Resumen: Considera esta sentencia, tras la valoración de la prueba practicada en las partes que no se producen al menos dos de los requisitos necesarios para la concesión del visado de reagrupación familiar litigioso. Fundamentalmente se refiere la sentencia a sí los reagrupados están o no a cargo del reagrúpante.
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto por una Letrada del Consejo de Estado contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Estado por la que se declaró el ascenso a Letrado Mayor de otro compañero y se le adscribió como tal a la Sección Quinta, en la que hasta entonces estaba adscrita en comisión la recurrente, a la que se le adscribió como Letrada Mayor a la Sección Sexta. La Sala examina el régimen jurídico aplicable a la materia y advierte que se trata de una regulación específica, más flexible que el previsto en la legislación general de funcionarios. Tras ello distingue entre el régimen jurídico de ascenso a Letrado Mayor, el de adscripción de Letrados y Letrados Mayores a las Secciones del Consejo de Estado y la peculiar figura de Letrado Mayor en comisión, y considera que la resolución recurrida se ajusta a los criterios interpretativos que resultaban de aplicación, pues el recurrido se reincorporó desde la excedencia voluntaria como Letrado, se le ascendió al producirse una vacante en uno de los puestos de Letrado Mayor al ser el Letrado en activo más antiguo, y se le adscribió a la Sección Quinta, desplazando a la recurrente, que estaba adscrita a la misma como Letrada Mayor en comisión. Según indica la Sala, se produjo el único presupuesto para el cese en esa situación de provisionalidad que caracteriza la figura de Letrado Mayor en comisión. Precisa, además, que no hay una reserva de esa plaza, como parece defender la demandante, sino una situación de provisionalidad que concluye en determinados supuestos como el acaecido en el caso examinado. Descarta también la falta de motivación, pues el ascenso a Letrado Mayor es un acto reglado, en el que basta con verificar que se cumple el requisito de antigüedad establecido en el artículo 15.2 LOCE, y en lo que se refiere a la adscripción de Mayores y Letrados a una Sección, se trata de una potestad discrecional de la Presidencia, a propuesta de la Secretaría General, oída la Comisión Permanente, que la recurrente debía conocer. Y , por último, descarta que la adscripción a otra Sección sea una degradación o acto de gravamen, sino el cese de una situación de provisionalidad, situaciones cuyo régimen jurídico la recurrente no podía desconocer, pues era el mismo que se le aplicaron a ella cuando le adscribieron como Letrada Mayor en comisión de la Sección Quinta.
Resumen: La tesis de la parte apelante no puede prosperar porque en la demanda no especifico no concreto y no desarrollo argumentalmente en que causas se fundaba la exhibición de oficio del acto nulo en el recurso de apelación se señala la infracción de los artículos y señala los artículos 35, 14 y 17 de la Constitución que no se alegaron en la demanda y por tanto no puede plantear en el recurso de apelación pretensiones no formuladas en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley para igualdad tienes previsto ya que te la de Enjuiciamiento Civil que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Resumen: El Juzgado indica que el actor tiene antecedentes penales y ponderando los mismos con la circunstancia de ser padre de una menor de nacionalidad española, desestima la demanda dado que al dictarse sentencia no se cumplía el requisito de ser la hija del recurrente de nacionalidad española y porque el artículo 31.5 de la LOEX exige la carencia de antecedentes penales, lo que « impediría, en su caso, la ponderación con la circunstancia de ser padre de un menor de nacionalidad española. La Sala indica que, como en este caso ocurre dado que es rumana, para aplicar este precepto de autorización de residencia por arraigo padre de una menor, basta con que sea nacional de un estado de la UE. Pero añade que en la ponderación de circunstancias concurrentes se aprecia que la conducta personal del interesado constituye una amenaza real y actual que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Las condenas penales son relevantes y graves. Por lo demás, la atención de la menor la ha prestado la madre, a cuyo cuidado ha estado desde el nacimiento y durante la estancia en prisión del hoy apelante, y puede seguir al cuidado de la misma en lo sucesivo.
Resumen: En aplicación del principio de igualdad y no discriminación en los términos reconocidos por los Tribunales Constitucional y Tribunal Supremo confirma la Sala la Sentencia de instancia y con ello el derecho del personal estatutario interino a participar en el sistema de reconocimiento de Carrera Profesional.
Resumen: Concluye esta sentencia, tras analizar la prueba practicada y las alegaciones obrantes en autos que no existe una relación familiar material entre los solicitantes del agrupamiento.Se trata de una relación paternofilial meramente Formal sin que exista una relación cierta y efectiva entre quién es pretenden la reagrupación familiar.
Resumen: Esta sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a una resolución que le daba un visado de reagrupación familiar ya que considera que se ha acreditado que existía un matrimonio entre el solicitante y la persona reagrupada.Para ello valora la prueba documental alcanzando la conclusión de que el matrimonio ha de darse por existente.
Resumen: Considera esta sentencia que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando la resolución administrativa que deniega el visado de trabajo por cuenta ajena dado que del expediente se deducen elementos de los que poder extraer que existen serias dudas de que realmente se vaya a incorporar al puesto de trabajo para el que se le va a contratar en España pues se ha desvirtuado en este caso, con datos objetivos y relevantes, dicha voluntad contractual
Resumen: Considera esta sentencia, tras analizar la prueba practicada que no existe simulación de matrimonio alguno por lo que la reagrupación familiar litigiosa es perfectamente ajustada a derecho si se tiene por cierto y válido el matrimonio invocado
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y confirmando, así, la a resolución del Subdelegado del Gobierno que denegó por circunstancias excepcionales de prórroga de arraigo para la formación solicitada. Se desestima el recurso en la instancia conforme a los art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000 y 124 del Real Decreto 557/2011 al razonar que la formación para la que se concedió la autorización inicial finalizó en el año 2023 y que en cuanto a la formación, a la que se hace referencia, la solicitud no tiene ninguna relación con la formación para la que se concedió la autorización inicia ni queda acreditado que haya superado con aprovechamiento dicha formación, teniendo en cuenta la interpretación del artículo 124.4 del Reglamento Extranjería. Se confirma por la Sala la sentencia apelada conforme al tenor literal del art. 124.4 del Reglamento en el que se declara que la autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida y sin que en este caso la formación para la que solicita la prórroga guarde ninguna relación alguna con la cursada con anterioridad, extremo éste que no se cuestiona, limitándose el apelante, en sus alegaciones a rebatir la posible salida del territorio nacional como si fuera una sanción, motivo por el cual se desestima el recurso.
